(Sergio Sáenz).- Es importante distinguir que los negocios jurídicos, como tal están supeditados a supuestos de nulidad e ineficacia, no debiendo confundirse los mismos. En efecto, se debe distinguir la ineficacia en sentido lato de las causas que la motivan. En ese sentido, la ineficacia es la carencia de efectos normales con motivo de la celebración de un acto jurídico, esto es, cuando el negocio jurídico no produce efectos jurídicos, lo cual puede obedecer a diversas causas, como el caso en que el negocio jurídico sea invalido, que se encuentre sujeto a una condición suspensiva, que sea resuelto u otra causa que no le permita producir efectos jurídicos o que impidan o extingan los mismos. La teoría del acto jurídico distingue la nulidad de la ineficacia del acto. En la primera se arguye la carencia de un requisito de validez previsto en el artículo 140 del Código Civil o una causal de nulidad o anulabilidad preestablecida en los artículos 219 y 221 del mismo cuerpo legal; en la ineficacia no es la validez del acto jurídico lo que se cuestiona, sino los efectos del acto.
En ese sentido, en forma independiente al análisis de validez de los pactos colectivos, también es importante establecer si existe alguna condición que les impida surtir efectos, ello por cuanto el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1764-2005-PC/TC, ha señalado que “[…] el procedimiento para que los gobiernos locales puedan otorgar incrementos salariales (remuneraciones, bonificaciones u otros) estaba normado por el Decreto Supremo N.° 003-82-PCM, cuyo artículo 25° establecía de manera expresa que:
« […] para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado la Comisión Paritaria entre en vigencia, deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 26° del presente Decreto Supremo ». El artículo 28° del mencionado decreto disponía que «Cuando la fórmula de arreglo propuesta por la Comisión Paritaria no fuere observado por la Comisión Técnica, el Titular de la repartición expedirá la resolución aprobatoria correspondiente»; requisitos indispensables para que el acta de trato directo tenga eficacia, como lo disponen los artículos 25°, 26°, y 28° de la referida norma legal […]”.
Estando a lo señalado, de verificarse que algún pacto colectivo no cuente con la opinión favorable de la Comisión Técnica conformada para tal fin, resultaría la ausencia de un requisito de eficacia, exigido en la norma. En efecto, el artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, el mismo que constituye una norma de carácter imperativo establece como requisito de eficacia (entrada en vigencia), que el Acta de Trato Directo (fórmula de arreglo) debe contar con opinión favorable de la Comisión Técnica.
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